Elecciones Locales

De acuerdo con lo establecido en su artículo 3 por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Administración Local Española está constituida por:

- Las entidades locales territoriales: el municipio, la provincia y la isla en los archipiélagos balear y canario

- Otros entes que gozan de la condición de entidades locales: las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas; las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía; las Áreas metropolitanas y las Mancomunidades de municipios.

El Real Decreto de convocatoria de las Elecciones Locales especifica que, mediante la votación, resultarán elegidos los siguientes cargos:

  • Concejales de municipios no sometidos a Concejo Abierto.
  • Alcaldes de municipios que por tradición o en virtud de normativa autonómica tengan adoptado el régimen de Concejo Abierto.
  • Consejeros de Cabildos Insulares del Archipiélago Canario.

Ese día se celebran Elecciones Locales en todo el territorio nacional (municipales) Elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla y Elecciones a Cabildos Insulares Canarios. Además, estas elecciones suelen coincidir con otros procesos electorales convocados por los respectivos Gobiernos autonómicos:

  • Elecciones a Asambleas Legislativas en trece Comunidades Autónomas: Aragón, Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y la Comunidad Valenciana (no celebran Elecciones a Asambleas Legislativas en Andalucía, Cataluña, Galicia y el País Vasco).
  • Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza.
  • Juntas Generales de Álava,  Apoderados a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, Juntas Generales de Gipuzkoa
  • Concejos de Navarra.
  • Consejo General de Arán.
  • Elecciones a Entidades Locales Autónomas de Andalucía
  • Elecciones a Entidades Locales Menores de Extremadura
  • Elecciones a Entidades Locales Menores de la Comunidad Valenciana
  • Entidades de ámbito territorial inferior al municipio -EATIM- en el resto de las CC.AA.

El procedimiento para determinar el número de concejales que corresponde a cada municipio viene establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En cada circunscripción se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

  • Hasta 100 residentes: 3 concejales
  • De 101 a 250 residentes: 5
  • De 251 a 1.000: 7
  • De 1.001 a 2.000: 9
  • De 2.001 a 5.000: 11
  • De 5.001 a 10.000: 13
  • De 10.001 a 20.000: 17
  • De 20.001 a 50.000: 21
  • De 50.001 a 100.000: 25
  • De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

El número de residentes -o población- de cada Municipio se determina por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y se publica en el BOE.

Partiendo de estas cifras oficiales de población, los Delegados y Subdelegados del Gobierno, en los 6 primeros días del mes de la convocatoria electoral, publicarán en los Boletines Oficiales de la Provincia la relación de municipios, población y número de concejales que les corresponden.

Así es.

Si por aplicación de la escala de atribución de concejales que recoge el artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el resultado del número de concejales fuese par, se añadirá un puesto más de concejal a los que correspondiese elegir en función de la población.

El Concejo abierto es una peculiaridad de algunos pequeños municipios españoles que se caracteriza por la inexistencia de una organización municipal como tal, de modo que son todos los vecinos los que, reunidos en Asamblea Vecinal, deliberan y toman las decisiones que en el régimen ordinario corresponden al pleno del Ayuntamiento.

Funcionan en régimen de Concejo Abierto aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vengan utilizando. El propio artículo 140 de la Constitución española se refiere al Concejo abierto: "La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo abierto".

Pues bien, la Ley de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, establece que funcionan en régimen de Concejo abierto:

  • Los municipios que tradicionalmente y voluntariamente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
  • Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias lo hagan aconsejable.  

Las siglas EATIM significan “Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio”. En España hay, aproximadamente, unas 3.500 EATIM, incluyendo las de la Comunidad Foral de Navarra que en esta Comunidad Autónoma reciben el nombre de Concejos.

En las elecciones a EATIM los vecinos eligen directamente al Alcalde pedáneo (mediante sistema mayoritario). Éste y la Junta vecinal tendrán las atribuciones que en el régimen general de los municipios se reconocen al alcalde y al Pleno del Ayuntamiento.

Ceuta y Melilla son, desde el año 1995, Ciudades Autónomas.

En el artículo 7 de sus Estatutos de Autonomía  como Ciudades autónomas -Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo-, se establece que la Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la medida en que son los órganos representativos de la Ciudad, estarán integradas por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales, y son convocadas por el Estado junto con las Elecciones Locales.

Los Cabildos son los órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las islas del archipiélago canario, y expresión institucional de su singularidad geográfica.

La propia Constitución Española recoge la distinción entre provincia e isla en su artículo 141.1 al establecer que "En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos".

El número de consejeros que corresponde elegir en cada isla del archipiélago canario se determina en función de la población de la isla en cuestión teniendo en cuenta la siguiente tabla:

Número de Residentes Número de Consejeros
Hasta 10.000 11
De 10.001 a 20.000 13
De 20.001 a 50.000 17
De 50.001 a 100.000 21
De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.

Las elecciones a Consejeros de los Cabildos Insulares se convocan por Real Decreto, al igual que ocurre con las elecciones municipales.

El procedimiento para la elección de los Consejeros Insulares es el mismo que el establecido para el caso de la elección de Concejales, si bien cada isla constituye una circunscripción electoral.

Se procede a la celebración de Elecciones Locales Parciales en el plazo de seis meses en aquellos municipios y Entidades Locales Menores en los que no se han presentado candidaturas en las últimas elecciones locales celebradas, según establece el artículo 181 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

También se celebran en los municipios y entidades menores en que, por sentencia firme o por acuerdo de la Junta Electoral competente, se haya declarado la nulidad total o parcial de las últimas elecciones locales celebradas, de acuerdo con los términos de la sentencia o del acuerdo anulatorio en cada caso. En estos casos, el proceso se limitará a la repetición del acto de votación (mismas candidaturas, mismo censo...) 

Son instituciones que existen en España desde 1836 y que constituyen el órgano de gobierno de la provincia.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales -Madrid, Región de Murcia, Cantabria, Principado de Asturias, Comunidad Foral de Navarra y La Rioja- no hay Diputaciones Provinciales porque las competencias de la diputación son asumidas por la propia Comunidad Autónoma (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Estatutos de estas Comunidades Autónomas).

En las provincias y Territorios Históricos del País Vasco (Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia), el órgano de gobierno y administración es la diputación foral. A diferencia de las diputaciones provinciales, son órganos de elección directa (Ley 1/1987de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa)

En las islas no existen las diputaciones provinciales, porque al frente de cada isla o agrupación de islas hay un consejo insular (consell insular) en Baleares, y un cabildo insular en Canarias.

Las Diputaciones provinciales son órganos de elección indirecta, ya que su composición se establece a partir de los resultados de las elecciones locales, en las que se eligen los representantes políticos de los Ayuntamientos.

Las disposiciones especiales para la elección de diputados provinciales están reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

El número de diputados provinciales se determina, según el número de habitantes de cada provincia, de acuerdo con una escala fijada en el art. 204 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

  

Diputados

Hasta 500.000 residentes

25

De 500. 001 a 1.000.000

27

De 1.000.001 a 3.500.000

31

De 3.500.001 en adelante

51

Una vez constituidos todos los Ayuntamientos, los escaños de las diputaciones provinciales se reparten, por cada partido judicial, según la fórmula D'Hondt, entre aquellos partidos que han obtenido algún concejal en cada partido judicial y según el número de votos conseguidos por cada uno de ellos. Los diputados provinciales que corresponden a cada partido político son elegidos, a nivel de partido judicial, entre y por los concejales de cada uno de ellos, que pertenecen a los municipios que comprende cada partido judicial.

Asimismo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 205 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.

En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contencioso-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.

Por otra parte, el apartado 2 de este mismo artículo establece que en los municipios de menos de 250 habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

La confección de las papeletas le corresponde a cada una de las corporaciones locales. Cada entidad local, atendiendo a sus peculiaridades, tiene un tipo distinto de papeleta.

Para las Elecciones Municipales, las papeletas serán en color blanco, salvo si coinciden en el tiempo con las Elecciones al Congreso o al Parlamento Europeo, en cuyo caso serán de color violeta claro.

Para las Elecciones a las Asambleas Legislativas de Ceuta y Melilla las papeletas serán en color sepia.

Para entidades locales menores y cabildos, en color verde claro