Candidatos y Candidaturas

El “derecho de sufragio pasivo” es el derecho a presentarse como candidato a unas elecciones y ser votado.

Según el artículo 23 de la Constitución Española,”los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas previstas en los artículos 6, 154, (Elecciones Generales) 177 (Elecciones Locales) y 202 (Elecciones al Parlamento Europeo) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Asimismo, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

  • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
  • Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en la Ley para los españoles.
  • No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:

  • Los partidos y federaciones inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.
  • Las coaliciones constituidas que así lo hayan comunicado a la Junta Electoral correspondiente en los 10 días siguientes a la convocatoria haciendo constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

En las elecciones a Cortes Generales, los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.

Para presentar candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo, los partidos, federaciones o coaliciones habrán de acreditar las firmas de 15.000 electores, o las de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales.  

  • Las agrupaciones de electores. Habrán de reunir un determinado número de firmas según el tipo de elección:

En el caso de elecciones a Cortes Generales, las firmas de, al menos, el 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción en la que se presente.

En el caso de elecciones Municipales:

  • En municipios de menos de 5.000 habitantes, no menos del 1% de los inscritos, siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de concejales a elegir.
  • En municipios de entre 5.001 y 10.000 habitantes, al menos 100 firmas.
  • En municipios de entre 10.001 y 50.000 habitantes, al menos 500 firmas.
  • En municipios de entre 50.001 y 150.000 habitantes, al menos 1.500 firmas.
  • En municipios de entre 150.001 y 300.000 habitantes, al menos 3.000 firmas.
  • En municipios de entre 300.001 y 1.000.000 habitantes, al menos 5.000 firmas.
  • En los demás casos, al menos 8.000 firmas.

En las elecciones al Parlamento Europeo se requiere la presentación de 15.000 firmas.

Ningún elector podrá presentar su firma a más de una candidatura. 

Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta Electoral correspondiente en los diez días siguientes a la convocatoria.

En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación (artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

Las agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores y sólo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado.

No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos.

Cada agrupación de electores es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó -sin que pueda extenderse más allá del mismo.