El Presidente o Presidenta, los vocales y los suplentes, se reúnen a las 8:00h. en el lugar fijado para la votación.
Si el Presidente o Presidenta no ha acudido, le sustituye su primer ssuplente. En caso de fallar también este, le sustituye el segundo suplente, y si este tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente o Presidenta el primer vocal, o el segundo vocal, por este orden. De igual modo, los vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente o Presidenta, son sustituidos por sus suplentes.
No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente o Presidenta y dos vocales. En caso de que no pueda constituirse la Mesa, se extenderá una declaración de los hechos y se enviará por correo certificado a la Junta Electoral de Zona, a quien ya antes se habrá comunicado esta circunstancia telegráfica o telefónicamente.
La Junta, en ese caso, designará libremente a las personas que habrán de constituir la Mesa electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentren presentes en el local.
Si pese a lo establecido, no pudiera constituirse la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el comienzo de la votación, se comunicará a la Junta Electoral de Zona, que convocará una nueva votación en la Mesa dentro de los dos días siguientes.
Constituida la Mesa y levantada su acta de constitución, no procede dar posesión al vocal que se presenta tarde para el desempeño de sus funciones, y que ha sido sustituido por el suplente. Una vez constituida la Mesa electoral, los suplentes que no hayan tenido que integrarla, quedan exentos de cualquier obligación al respecto.
El Presidente o Presidenta de la Mesa electoral es la autoridad en materia de orden público dentro del local electoral; tiene autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.
A estos efectos las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de las Secciones prestarán a la Presidencia de la Mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que requiera (artículo 92 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
Ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. La Presidencia de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes (artículo 93 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).