Disposiciones comunes a los procesos electorales

  • Capítulo VII del Título I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
  • Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas.
  • Doctrina de la Junta Electoral Central.

En aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:

  • Confección de sobres y papeletas electorales.
  • Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.
  • Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.
  • Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
  • Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.
  • Correspondencia y franqueo.
  • Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
  • Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

La calificación como gastos electorales de los gastos de las entidades políticas no está en función del momento en que se realicen, sino con el destino de dichos gastos a los fines indicados anteriormente, en relación con cada proceso electoral (Acuerdo de la Junta Electoral Central N º. 88/1993, de 21 de mayo de 1993).

La jurisprudencia ha señalado que el material inventariable (ejemplo: adquisición de sillas, micrófonos, amplificadores, bocinas…), dado que tiene una vigencia, destino y utilización superior al periodo electoral, es considerado un gasto ordinario, por lo que no puede entenderse como un gasto electoral subvencionable (sentencia de la sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de diciembre de 1993).

La competencia para la fiscalización de los gastos electorales y el control de las contabilidades electorales está atribuida al Tribunal de Cuentas. Esta institución, con carácter previo a la celebración de los distintos procesos electorales publica en el Boletín Oficial del Estado una instrucción relativa a la fiscalización de contabilidades electorales.

Las subvenciones por gastos electorales se dividen en subvención por resultados electorales y subvención por envíos de propaganda electoral, estableciéndose distintos requisitos para tener derecho a subvención por cada uno de estos dos conceptos, no obstante, sin perjuicio de los requisitos particulares de cada tipo de proceso electoral, son requisitos generales de acceso a estas subvenciones los siguientes:

  • Que, al menos, uno de los miembros de las listas electorales de la formación política haya obtenido la condición de diputado o senador en caso de las elecciones generales, de Concejal o Consejero Insular en caso de elecciones locales y a Cabildos Insulares o miembro del Parlamento Europeo en caso de Elecciones al Parlamento Europeo.
  • Haber efectuado la apertura de una cuenta bancaria de gastos electorales y comunicarla a la Junta Electoral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
  • Haber designado Administrador/a electoral en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 121 a 123 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
  • Presentar contabilidad al Tribunal de Cuentas entre los 100 y 125 días posteriores a la celebración de las elecciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

En aplicación de los artículos 127 y 131 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y del artículo 18 del Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, la cuantificación de las subvenciones por gastos electorales se tomará como base los resultados generales publicados en Boletín Oficial del Estado en aplicación de la orden del Ministerio de Hacienda por la que se actualizan las cuantías de subvenciones por gastos electorales.

A lo expuesto, debe añadirse que ninguna formación política puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y en las órdenes de actualización de cuantías de las subvenciones por gastos electorales, así como que, en ningún caso, las subvenciones por gastos electorales podrán superar la cuantía de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en ejercicio de su función fiscalizadora.

La orden del Ministerio de Hacienda a la que se ha hecho referencia en párrafos anteriores por la que se actualizan las cuantías subvencionadas por el Estado se publicará los 5 días posteriores a la convocatoria de cada proceso electoral.

El artículo 131 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, dispone que ninguna formación política puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos.

En caso de concurrencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, las formaciones que concurran, a ambos procesos, no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior al 25% de los gastos máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.

Respecto del incremento del límite de gasto mencionado en el párrafo anterior, en caso de que una formación política concurra de forma independiente en un proceso y, en coalición al otro proceso, puesto que se trata de formaciones distintas, no se aplicaría la situación de incremento del límite mencionada.

En relación con las elecciones a Cabildos Insulares, en caso de concurrencia con elecciones locales, no se producirá un incremento del límite de gastos electorales.

  • Todas las formaciones políticas que presenten candidaturas a un proceso electoral deben designar a una persona como administradora electoral ante la Junta Electoral correspondiente.
  • Todas las formaciones políticas que presenten candidaturas a un proceso electoral deben abrir una cuenta bancaria para el proceso electoral concreto, en la que se consignen todos los ingresos y gastos electorales del proceso, que deberá ser comunicada a la Junta Electoral correspondiente.
  • Todas las formaciones que presenten candidaturas a un proceso electoral deben presentar su contabilidad de gastos electorales al Tribunal de Cuentas en el plazo de entre los 100 y 125 días posteriores a la celebración del proceso.
    En caso de que una formación política no haya percibido anticipo del 30% de las subvenciones por gastos electorales del artículo 127.bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y no haya alcanzado los requisitos para percibir subvención por gastos electorales, no es necesario que presente al Tribunal de Cuentas una contabilidad detallada y documentada de sus ingresos y gastos.
  • Dado que las formaciones políticas (partidos políticos, federaciones, uniones, coaliciones electorales y agrupaciones de electores) son personas jurídicas, deben obtener un CIF.
    Se recomienda la obtención de certificado digital asociado al CIF, puesto que, de conformidad con el artículo 14.2.a y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tanto las personas jurídicas como los representantes de estas están obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
  • Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como, carecer de deudas por reintegros de subvenciones.

La normativa reguladora de los administradores electorales se encuentra en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, así como en la doctrina de la Junta Electoral Central.

Todas las candidaturas deben tener un administrador/a electoral responsable de ingresos, gastos y contabilidad. En caso de las formaciones políticas que presenten candidatura en más de una provincia, deben tener un administrador/a general.

No existe inconveniente en la concurrencia en la misma persona del rol de administrador/a electoral en todas las provincias donde presenten candidatura ni que el administrador/a general sea administrador/a provincial.

Los representantes de las candidaturas pueden ser administradores, salvo que tengan condición de candidatos.

En el supuesto de incumplimiento de requisitos de nombramiento de administrador/a electoral y apertura de cuenta de gastos electorales no puede accederse a la subvención por gastos electorales.

Los Administradores/as responden de los ingresos y gastos electorales realizados, así como de su contabilidad.

Los Administradores/as electorales serán designados en tiempo y forma ante la Junta Electoral correspondiente, pudiendo ser designada cualquier persona mayor de edad, con ciudadanía española, que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles o políticos.

Deberán comunicarse los siguientes datos a la Junta Electoral correspondiente en lo relativo a la designación del administrador:

    • Nombre y apellidos.
    • Número de identificación fiscal.
    • Domicilio a efectos de notificaciones.

Debe tenerse en cuenta que, el administrador electoral, como representante de una persona jurídica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, por lo que es recomendable que identifiquen una dirección de correo electrónico.

No pueden tener condición de administrador/a:

    • Personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, terrorismo, contra las Administraciones Públicas o Instituciones del Estado cuando la sentencia haya establecido pena de inhabilitación para ele ejercicio de sufragio pasivo o inhabilitación absoluta o especial o suspensión para empleo o cargo público.
    • Los candidatos en el proceso electoral.

La normativa en materia de cuentas de gastos electorales se encuentra en los artículos 124 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el artículo 7 del Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, y en la doctrina de la Junta Electoral Central.

Todas las formaciones políticas que concurran a los distintos procesos electorales deben designar una cuenta bancaria para cada proceso electoral en la que se efectuarán todos los ingresos de fondos destinados a sufragar los gastos electorales, así como los gastos del proceso electoral, es decir, deben consignarse todos los gastos e ingresos considerados electorales.

Los administradores de las correspondientes formaciones políticas, a partir de la fecha de su nombramiento, deberán comunicar la totalidad de los datos identificativos de las cuentas corrientes de ingresos y gastos electorales a la Junta Electoral correspondiente en plazo de 24 horas desde su apertura

No subsisten las cuentas electorales abiertas para un proceso electoral anterior, sino que debe abrirse una nueva cuenta electoral para cada proceso y ser comunicada a la Junta Electoral correspondiente.

En caso de que no se realice la apertura de una cuenta de gastos electorales, las formaciones políticas carecerán de derecho a percibir subvención por gastos electorales.

En el supuesto de apertura de una nueva cuenta de gastos electorales, debe comunicarse a la Junta Electoral correspondiente en plazo de 24 horas siguientes a su apertura con el adecuado reflejo contable de los movimientos realizados con la cuenta anterior en la nueva cuenta.

Las personas que aporten fondos a las cuentas indicadas, dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio y la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, deberán consignar su nombre completo, domicilio y documento identificativo.

Con el fin de acreditar la titularidad de la cuenta de gastos electorales será precisa la cumplimentación del escrito de designación de cuenta bancaria de la Secretaría General de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, que pueden obtener en el siguiente enlace:

https://www.tesoro.es/sites/default/files/publicaciones/pdfdesignacioncuenta_bancaria1_3.pdf

Deberán presentar el escrito mencionado sellado por la entidad bancaria correspondiente y firmado por el administrador electoral.

A no ser que se les indique expresamente desde el Servicio de Financiación de Partidos Políticos, NO deben remitir la documentación a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

  • No designar ante la Junta Electoral correspondiente, en tiempo y forma, una persona como administradora electoral.
  • No designar ante la Junta Electoral correspondiente, en tiempo y forma, una cuenta bancaria específicamente abierta para cada proceso electoral en la que se reflejen los ingresos y gastos electorales.
  • Que ninguno de los miembros de las listas electorales de la candidatura haya obtenido la condición de diputado/senador en caso de elecciones generales, de concejal o consejero insular en elecciones locales y a Cabildos Insulares o de miembro del Parlamento Europeo en caso de elecciones al Parlamento Europeo.
  • No presentar contabilidad de gastos electorales ante el Tribunal de Cuentas entre los 100 y 125 días posteriores a la celebración de las elecciones.
  • Incurrir en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los partidos políticos del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, cuando no proceda iniciar el procedimiento de ilegalización.
  • En caso de que las formaciones políticas incluyan o mantengan en sus órganos directivos, grupos políticos o parlamentarios y en sus listas electorales a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, terrorismo o delitos graves contra Instituciones del Estado, en los términos previstos en la Legislación Penal, salvo que hubiesen rechazado públicamente los fines y medios utilizados.
  • Supuestos en los que, el Tribunal de Cuentas, en ejercicio de su función fiscalizadora, aprecie irregularidades en la contabilidad o violación de restricciones en materia de ingresos y gastos electorales y, esta institución, proponga la no adjudicación o reducción de la subvención por gastos electorales.
  • Que la formación política sea deudora con el Tesoro por reintegros de subvenciones, así como, que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
  • En caso de que los cargos electos no hayan adquirido su condición plena o no ejerzan efectivamente el cargo, se suspenderá el abono de la subvención hasta el momento en que se efectúe la adquisición de la condición plena y el ejercicio efectivo del cargo.

  • Escrito de designación de administrador/a electoral sellado o registrado por la Junta Electoral correspondiente.
  • Documento Nacional de Identidad del administrador/a electoral.
  • Tarjeta CIF de la formación política que concurrió a las elecciones.
  • Certificado acreditativo de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a efectos de subvenciones.
    Pueden obtener este certificado accediendo con el certificado digital asociado al CIF de la formación en el siguiente enlace
  • Certificado acreditativo de carecer de deudas con la Seguridad Social a efectos de subvenciones.
    Pueden obtener este certificado accediendo con el certificado digital asociado al CIF de la formación en el siguiente enlace
  • Escrito de designación de cuenta bancaria correctamente cumplimentado, firmado por el administrador/a electoral y sellado por la entidad bancaria.
    Se deberá identificar la cuenta que fue comunicada a la Junta Electoral correspondiente como cuenta de gastos electorales abierta expresamente para el proceso electoral.
    Pueden obtener el documento en el siguiente enlace

Los anteriores documentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán ser dirigidos, a través de Registro Electrónico, a la Subdirección General de Política Interior y Procesos Electorales (DIR3: E03112802).

Las formaciones políticas pueden afectar las subvenciones por gastos electorales a las que tengan derecho a créditos con entidades bancarias.

En estos casos, las formaciones políticas que se encuentren en esta situación, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, deberán notificar a la Junta Electoral Central que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen.

La notificación a la Junta Electoral Central mencionada, en ningún caso podrá ser revocada unilateralmente, sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

La Junta Electoral Central, en virtud del artículo 10 del Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, comunicará a la Dirección General de Política Interior las afecciones de crédito para cada proceso electoral con indicación del orden de prelación con que los créditos hayan resultado inscritos.

En estas situaciones, los abonos de las subvenciones por gastos electorales se realizarán a favor de las correspondientes entidades financieras, hasta la cancelación de los respectivos créditos, salvo que exista revocación expresa con consentimiento previo de la entidad de crédito beneficiaria.

Cuando una formación política haya cancelado los créditos contraídos con una entidad bancaria y comunicados a la Junta Electoral Central, deberá efectuar la comunicación de cancelación de estos a dicha institución, posteriormente, la Junta Electoral Central lo trasladará a la Dirección General de Política Interior.